JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-806/2011 ACTOR: VICENTE RUIZ FLORES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO |
Guadalajara, Jalisco, siete de septiembre de dos mil once.
V I S T O y analizado, para resolver, en sentencia definitiva, el expediente SG-JDC-806/2011 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Vicente Ruiz Flores, por derecho propio, contra la sentencia de veinticinco de agosto de este año, dictada por la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita SC-E-JDCN-31/2011 de su índice, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a fin de integrar el Ayuntamiento de Tuxpan, Nayarit, para el periodo 2011-2014; y,
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los cuadernos tanto principal como accesorio único del expediente que nos ocupa, se advierten los hechos relevantes siguientes:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil once, dio inicio el proceso electoral ordinario en Nayarit, en términos de lo establecido en el artículo 117, párrafo segundo de la ley electoral de aquella entidad.
2. Registro y publicación de las listas de candidatos a regidores de representación proporcional.
El tres de junio del año actual, el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, emitió un acuerdo en el que aprobó la solicitud de registro de las listas municipales de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional presentadas por los diversos partidos políticos y coaliciones, entre ellas la del Partido de la Revolución Democrática, en la cual el actor fue registrado en el primer lugar.
El ocho de junio siguiente se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, las listas de candidatos a regidores por el referido principio, para integrar los Ayuntamientos de la entidad, entre ellas, la del Partido citado para el Ayuntamiento de Tuxpan, Nayarit, misma que es del tenor siguiente:
| Nombre |
1 | Vicente Ruiz Flores |
2 | Ma. del Carmen Pérez Bravo |
3 | Marco Antonio García González |
4 | Ma. Antonia Estrada Cervantes |
5 | Emérita Solís Ruvalcaba |
6 | Irma Yolanda Vega Aguilar |
7 | Hilda Lucía Romero Varela |
8 | Gema Celina Navarro González |
3. Jornada electoral. El tres de julio de este año, se celebraron elecciones para la renovación de la Gubernatura, el Congreso local y los veinte ayuntamientos del Estado de Nayarit, entre los cuales se encuentra el de Tuxpan.
4. Presentación de lista definitiva. El seis de julio posterior, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Consejo Municipal Electoral respectivo, la lista definitiva de candidatos a regidores por el aludido principio, en el orden de prelación siguiente:
| Nombre |
1 | Gema Celina Navarro González |
2 | Vicente Ruiz Flores |
3 | María del Carmen Pérez Bravo |
4 | Marco Antonio García González |
5 | Ma. Antonia Estrada Cervantes |
6 | Emérita Solís Ruvalcaba |
7 | Irma Yolanda Vega Aguilar |
8 | Hilda Lucía Romero Varela |
5. Cómputo. El mismo día, el Consejo aludido, realizó el cómputo municipal de la elección y asignó las regidurías por el principio de representación proporcional, en la referida localidad, en lo que atañe, determinó expedir la constancia de asignación y validez a Gema Celina Navarro González, ciudadana que ocupó el primer lugar de la lista definitiva.
6. Juicio ciudadano local SC-E-JDCN-31/2011. En desacuerdo con la asignación respectiva, el diez de julio anterior, el ciudadano Vicente Ruiz Flores promovió el medio de defensa referido, mismo que fue del conocimiento de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, autoridad que el pasado veinticinco de agosto resolvió confirmar el acto impugnado. La resolución fue notificada al actor en forma personal, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto pasado, a través de su autorizado Jerónimo González Hernández.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con la citada sentencia, el veintinueve de agosto subsecuente, Vicente Ruiz Flores presentó, ante la Sala señalada como responsable, la demanda que originó el medio de impugnación que se resuelve (folios 11 a 41 del cuaderno principal).
III. Trámite.
1. Aviso de presentación. En la misma fecha, fue recibido vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio sin número signado por Gabriel Gradilla Ortega, en su carácter de Secretario de Acuerdos de la Sala Constitucional Electoral de aquella entidad, en el que dio aviso de la presentación del medio de impugnación (folios 1 y 2 del cuaderno principal).
2. Remisión del expediente. El treinta de agosto del año que transcurre, mediante oficio sin número, Pedro Antonio Enríquez Soto, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala Constitucional Electoral señalada como responsable, remitió a este órgano jurisdiccional federal la demanda, el expediente original del juicio natural -con el cual se integró en esta Sala Regional un cuaderno principal y un accesorio único-, el informe circunstanciado, las constancias de fijación relativas a la publicitación y diversos anexos (folio 3 del cuaderno principal).
IV. Sustanciación.
1. Recepción y turno. En proveído de treinta y uno de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-806/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/1130/2011 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional (folios 42 a 44 del cuaderno principal).
2. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. Mediante sendos acuerdos de uno y siete de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo, proveyó lo atinente al domicilio procesal y autorizados del promovente, asimismo, al advertir que se cumplieron los requisitos legales respectivos, determinó admitir el medio de impugnación y, una vez integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia, en base a la siguiente
A R G U M E N T A C I Ó N
J U R Í D I C A
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales generales[1]. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de candidato, para controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional estatal, misma que se encuentra relacionada con la integración de un Ayuntamiento del Estado de Nayarit, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial[2].
B. Manifestaciones de la autoridad y causales de Improcedencia.
En su informe circunstanciado, la Sala señalada como responsable, hace valer ante esta instancia de control constitucional, diversas manifestaciones para evidenciar que, a su juicio, los agravios deben declararse inoperantes pues en ellos se plantean cuestiones novedosas, es decir, cuestiones que no fueron argumentadas en la demanda primigenia, asimismo señala que deben calificarse como se apuntó, pues los disensos constituyen una repetición de los expuestos ante esta Sala Constitucional Electoral. Para robustecer su argumento invoca, mutatis mutandi (cambiando lo que se tenga que cambiar), la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2008 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE (folio 6 y reverso del cuaderno principal).
Para afrontar su contestación, se emprenderá el análisis correspondiente en el capítulo denominado “Estudio de Fondo” de este documento, ello en razón de que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, dado que son refutaciones directas a los agravios. No hacerlo así implicaría caer en el vicio lógico circular de petición de principio, pues en ello estriba precisamente la materia de la controversia planteada.
Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia P./J.92/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE[3].
Ahora bien, de una revisión minuciosa a las piezas procesales que integran este medio de impugnación, se arriba a la convicción de que no se actualizan causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio del fondo correspondiente.
C. Oportunidad.
El medio de impugnación que nos ocupa fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho precepto instituye además, que el plazo correrá al día siguiente de que se tenga conocimiento del acto o resolución reclamado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En efecto, de actuaciones se aprecia que la resolución combatida se dictó el veinticinco de agosto del año en curso, y le fue notificada personalmente a la enjuiciante a través de su autorizado Jerónimo González Hernández, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del propio día en que se emitió aquella (folio 123 del cuaderno accesorio único), en tanto que la demanda del juicio ciudadano, se presentó a las dieciocho horas del veintinueve de agosto último, ante la autoridad señalada responsable; es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a que fuera notificado del fallo controvertido[4].
Lo anterior, se demuestra en el siguiente cuadro:
AGOSTO 2011
Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Miércoles
|
25 Notificación Personal de la sentencia impugnada | 26 Inicio del plazo | 27
| 28 | 29 Presentación de la Demanda y Fin del plazo | 30 | 31
|
D. Definitividad.
De conformidad con el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.
Además, cabe hacer mención que en la tesis de jurisprudencia 1/2004[5] la Sala Superior advirtió la existencia de dos vertientes distintas en torno a la estimación de este elemento de procedibilidad, una que denominó definitividad formal, consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, y la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien haga valer.
Esta distinción cobra singular importancia, si se toma en cuenta que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos: a) los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y b) el acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.
También existen las llamadas formas anormales de conclusión, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; empero, si bien se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, y la producción de sus efectos definitivos, desde la óptica sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea ésta sobre el fondo del asunto, o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial; por lo que es con este tipo de resoluciones que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, pues son estas resoluciones las que realmente vienen a incidir sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.
En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios, únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme con ellos, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, sino hasta que adquieren influencia decisiva en la resolución final que se dicte; pero como tal definitividad se actualiza ya en el contenido de la última determinación del proceso, entonces ya no resulta admisible reclamar la actuación puramente procesal como acto destacado, sino exclusivamente cabe la alegación de sus irregularidades en concepto de agravio, con la finalidad de que se revoque, modifique o nulifique el acto de voluntad principal conclusivo de la secuencia procedimental, que es el único reclamable directamente. Dicho criterio ha sido recogido por esta Sala en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-113/2010.
En merito de lo anterior, a juicio de esta Sala, el acto impugnado en esta instancia es formal y materialmente definitivo, habida cuenta que acorde con la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, contra la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional Electoral de esa entidad federativa, no procede recurso o juicio alguno, apto para modificarla o revocarla.
Afirmación que se corrobora con el contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, en que hace constar, que el fallo goza de la característica de definitividad y firmeza, pues el ciudadano agotó en tiempo y forma las instancias ordinarias establecidas por la legislación electoral local.
Además, en su aspecto material, el acto impugnado es definitivo en razón de que la sentencia controvertida, emitida en el orden jurídico estatal, ha surtido todos sus efectos sustantivos en perjuicio del gobernado, consistentes en que la autoridad confirmó la expedición y entrega de la constancia de asignación, como regidora electa, a Gema Celina Navarro González, circunstancia que incide en la esfera jurídica del actor.
E. Requisitos del artículo 99, fracción IV Constitucional.
En virtud de que la demanda se endereza contra una resolución emitida por una autoridad de carácter local, como parte de la controversia suscitada en ocasión de la elección de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Tuxpan, Nayarit, ésta debe cumplir los requisitos genéricos de procedencia instituidos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal afirmación encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES[6].
Ahora bien, los requisitos en comento fundamentalmente consisten en que: las violaciones aducidas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones; la resolución emitida goce de las características de definitividad y firmeza; y que la reparación solicitada, sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales.
En la especie, los elementos referidos se encuentran debidamente reunidos, pues tal y como fue consignado en líneas precedentes, la sentencia pronunciada por la Sala Electoral local goza del carácter de definitiva, además, las violaciones aducidas son determinantes para el resultado de la elección y resultan material y jurídicamente reparables dentro de los plazos electorales previstos en la legislación electoral de Nayarit.
Esto es así, pues de considerarse fundados los conceptos de agravio esgrimidos, lo conducente sería revocar la constancia de asignación y validez expedida a favor de la ciudadana Gema Celina Navarro González y otorgársela al inconforme, lo cual actualiza el carácter de determinante de la violación.
F. Reparabilidad.
En el caso particular, el requisito consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos se establece como un presupuesto procesal, porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
La posibilidad de reparabilidad es en función de la correlación que se establezca, por una parte, entre el momento en que surja la sentencia de mérito, lo cual es en la sesión de resolución con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el Presidente de este órgano jurisdiccional especializado, conforme con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por otra, con la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación o de la toma de posesión, el cual estará satisfecho si se determina que la sentencia de fondo que se llegara a pronunciar, se emitiera antes de que ocurrieran los actos precisados.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi (cambiando lo que se tenga que cambiar) la tesis de jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro es el siguiente: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCION DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGUN OTRO ACTO PROCESAL[7].
En cuanto al funcionamiento regular de los órganos instalados y la actuación de los servidores públicos que los integran, es incuestionable que el sentido de las expresiones “instalación de los órganos” y “toma de posesión de los funcionarios elegidos” se debe entender no únicamente en su aspecto formal sino en su contenido material, consistente en la entrada efectiva en el ejercicio de la función, mediante las actividades competentes del órgano o funcionario en uso de sus atribuciones legales, es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado.
El anterior criterio ha sido recogido en la tesis de jurisprudencia 10/2004 sustentada por la Sala Superior de este tribunal cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[8].
En ese orden de ideas, acorde con los artículos 36, párrafo primero y 49, párrafo segundo de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit[9], los integrantes de los Ayuntamientos electos para el periodo 2011-2014, tomarán posesión del cargo el diecisiete de septiembre de dos mil once, lo que implica que la reparación de la violación invocada por el quejoso, resulta legal y materialmente factible.
SEGUNDO. Requisitos generales del medio de impugnación. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el artículo 9 de la ley de medios en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló la resolución impugnada, identificó a la responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, a su juicio, le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.
TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 2/2000 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[10], para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye, que el promovente Vicente Ruiz Flores es un ciudadano mexicano que fue registrado como candidato por el Partido de la Revolución Democrática para contender como Regidor por el principio de representación proporcional, en el municipio de Tuxpan, Nayarit.
Luego, acorde con el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para ser candidato a Regidor en un Ayuntamiento, es menester que el ciudadano propuesto sea mexicano por nacimiento y no tenga otra nacionalidad.
Asimismo, la autoridad señalada como responsable en el presente juicio, le reconoce la calidad de ciudadano sin que obre constancia que demuestre lo opuesto. En ese orden de ideas, es de tenerse por acreditada la condición legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que la demanda es promovida por derecho propio, lo que conduce a tener por satisfecho el segundo de los requisitos enumerados, sin embargo, se hace necesario precisar, que de conformidad con las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, es admisible la representación en el presente juicio, acorde con el artículo 79, párrafo 1, del ordenamiento en cita, lo que en todo caso vuelve inocua la posible insatisfacción de esa condición.
Finalmente, por lo que corresponde al último de los requisitos enunciados, de una lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el actor, aduce una violación a su derecho político electoral de ser votado, pues en su concepto, la Sala señalada como responsable debió revocar la determinación primigenia y asignarle un espacio edilicio a virtud de los agravios planteados.
Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de cuenta, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable, de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
Esto es así, pues acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior, la naturaleza del elemento de procedencia que se estudia es de carácter formal, toda vez que el pronunciamiento que se efectúe respecto a la procedencia o improcedencia del concepto de agravio, constituye la materia de fondo de la controversia, consecuentemente, su análisis no resulta admisible como elemento de procedibilidad.
CUARTO. Síntesis de agravios. Al analizar el escrito de demanda, se advierte que el actor impugna en forma destacada la resolución emitida por la Sala Constitucional Electoral señalada como responsable, por la que resolvió confirmar la determinación del Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, consistente en aprobar un cambio en el orden de prelación de la lista de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de regidores por el principio de representación proporcional en ese municipio, procediendo en consecuencia a expedir la constancia de asignación y validez a la ciudadana Gema Celina Navarro González.
Para sustentar sus pretensiones, en esencia el actor esboza seis planteamientos, a saber:
a) Considera que el artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vulnera las bases para la asignación de candidatos bajo el principio de representación proporcional, previstas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por tanto debe inaplicarse al caso concreto.
Aunado a lo anterior, opina que dicho precepto atenta contra el principio de certeza que debe prevalecer en un proceso electoral democrático, al dejar en estado de ausencia de seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos.
Razona además, que la posibilidad legal de sustituir el grado de prelación del orden de la lista de candidatos de regidores por el principio en comento, violenta la voluntad popular manifestada en las urnas, así como la definitividad de las etapas del proceso electoral.
b) Argumenta que la Sala señalada como responsable, no acata lo preceptuado en los artículos 14 y 17 Constitucionales, dado que efectuó una indebida interpretación de los artículos 25, 123, 124, 125, fracción IV, 126, 127 fracción II, 128, 129, 130 y 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En apoyo a dicho planteamiento, el disidente estima que el numeral 202, fracción I citado, contraviene los artículos 35, fracción II, 41 fracción V, 54 y 116 fracción IV, incisos b) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ningún momento establece que las listas publicadas de conformidad con el artículo 130 del ordenamiento electoral local invocado, puedan ser modificadas en su orden de prelación o sustituir candidatos.
c) El actor afirma que, en la sentencia combatida, la Sala Electoral local no cumple con los principios de certeza, legalidad y definitividad de las etapas de los procesos electorales, pues confirmó el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, por el que aceptó una modificación a la lista de candidatos bajo el principio de representación proporcional en la referida localidad.
Bajo esa óptica, el accionante insiste que se vulnera el principio de certeza para los candidatos que aparezcan en primer grado en las listas respectivas así como el derecho contemplado por el artículo 35, fracción II Constitucional, por lo que estima que los partidos políticos no pueden alterarlas de manera discrecional, salvo que el mismo candidato así lo solicite o por muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública, circunstancias que, a su juicio, no acontece en la especie.
d) Se duele que la Sala Constitucional Electoral debió declarar inconstitucional la fracción I del artículo 202 de la ley comicial local, pues en su opinión, cuenta con facultades de control constitucional para desaplicar una norma al resolver un asunto en concreto cuando advierta su no conformidad con la Constitución Federal.
e) Le agravia lo razonado por la Sala Electoral local, consistente en que se haya determinado que no le afectaba la modificación en el orden de la lista de candidatos primigenia, ya que ello no implicaba un derecho ya concedido o adquirido, sino una expectativa de derecho.
f) Finalmente, se duele de lo esgrimido por la Sala señalada como responsable, en lo atinente a que es facultad del partido político o coalición disponer unilateralmente de las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, máxime que dicha facultad es concedida para que pueda modificarse el orden de la lista relativa aún posterior a la emisión de los votos. Para lo cual propone un ejercicio de ponderación entre el derecho del promovente y el relativo al Partido de la Revolución Democrática y determinar si en verdad existe una afectación del derecho del partido citado.
QUINTO. Litis.
En el particular, el análisis de este medio de impugnación gira en torno a la contrastación de los argumentos invocados por la autoridad señalada como responsable contra los agravios expresados por el ciudadano. Al respecto, la pretensión[11] del actor es que se revoque la sentencia impugnada y se le asigne una regiduría de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tuxpan, Nayarit, para el periodo 2011-2014, y como causa de pedir, afirma que en la sentencia reclamada se interpretaron indebidamente diversos preceptos de la legislación electoral de aquella entidad. Con lo cual, basta con la expresión de dichos planteamientos para que esta Sala analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.
Encuentra soporte el anterior aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[12].
En esa medida, es posible establecer la técnica del presente instrumento constitucional de defensa, atendiendo como sigue a la cadena impugnativa: en primer lugar, el acuerdo administrativo de asignación (tesis), posteriormente la demanda del Juicio ciudadano local (antítesis), para luego concluir con la sentencia de aquel medio ordinario de defensa (síntesis). Hasta ahí por lo que ve al ámbito estatal. Ahora bien, por lo que ve a la jurisdicción constitucional especializada de este Tribunal, la sentencia local se convierte en la “tesis”, y la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en “antítesis”, de manera que esta sentencia será la “síntesis”. Entonces, la materia de este asunto gira en torno a la contrastación de los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada (tesis) contra los agravios encaminados a controvertirla (antítesis), de manera que la conclusión de dicho ejercicio dialéctico, será categórica en cuanto a si se vulnera o no el orden jurídico constitucional[13] con la emisión de aquélla, lo que constituirá la síntesis terminal de la cadena impugnativa, salvo la instancia contemplada en el artículo 61 de la ley procesal de la materia.
SEXTO. Estudio de fondo.
1. Metodología.
El análisis de los agravios se avocará en primer término a la solicitud de inaplicación de un precepto legal por considerarse contrario a la Constitución Federal, ya que de calificar dicho argumento como válido o eficaz en relación con la pretensión del actor, y atendiendo a la consecuencia que para él tuviera, se privilegiaría su derecho contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, dilucidándose de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico a su favor[14], con lo cual resultaría innecesario el estudio de los otros disensos.
Lo anterior es así, habida cuenta que, de compartirse la opinión del actor, la consecuencia práctica sería inaplicar el artículo 202, fracción I de la ley comicial nayarita, con lo cual prevalecería la lista registrada el tres de junio pasado, en la cual el actor aparece en primer lugar, dicho de otra manera, a virtud del agravio referido, esta Sala acogería la pretensión que aquél sustenta en su demanda.
Pero además, y no menos importante, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Por otra parte, de resultar infundada la solicitud de inaplicación, en orden metódico se abordará el examen del resto de los agravios.
2. Calificación del agravio.
Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el agravio hecho valer por el enjuiciante, es FUNDADO, en consecuencia, posee validez jurídica[15] para acoger su pretensión, atendiendo a las razones que a continuación se exponen.
3. Estudio de la Constitucionalidad del artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, a la luz de la sentencia del juicio ciudadano local SC-E-JDCN-31/2011.
La autoridad señalada como responsable, al dictar la sentencia impugnada, resolvió que los agravios manifestados por el promovente resultaban infundados, ya que del análisis de las pruebas aportadas y constancias procesales se desprendía que el ocho de junio de este año se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, para integrar los ayuntamientos de la entidad, en lo que interesa, la presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Tuxpan, Nayarit, en la cual el ahora promovente aparece en primer lugar.
El seis de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Rodrigo González Barrios, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en Nayarit, presentó ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente, en los términos del artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el registro de la lista definitiva para los cargos edilicios y ayuntamiento referidos, en la que el ahora promovente se encontraba en segundo lugar.
El la misma fecha, en el punto décimo del orden del día de la sesión ordinaria, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo y la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, y procedió a hacer entrega de las constancias de asignación y validez a los candidatos de la elección de marras, entregándose en lo atinente, a Gema Celina Navarro González, candidata registrada en primer lugar de la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, de la relación de argumentos que la parte actora expone, se desprende de manera clara el acto que le causa perjuicio. A su vez, se advierten argumentos lógico jurídicos encaminados a controvertir la constitucionalidad del acto impugnado en relación con uno de los preceptos que le sirvió de sustento, es decir, el artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En ese orden de ideas, de lo expuesto se desprende que la inconstitucionalidad de la porción normativa que alega el enjuiciante, yace en la aplicación que de ella hizo en un primer momento la autoridad administrativa electoral local al momento de la asignación, y la Sala responsable en un segundo momento, por lo que ve a la confirmación de tal acto, resultando claro que Vicente Ruiz Flores se encontraba en la primera posición hasta el seis de julio pasado, fecha en la que el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit acordó la lista definitiva de candidatos a ediles de representación proporcional que presentó el Partido de la Revolución Democrática, misma que estableció un nuevo orden de la lista de prelación de candidatos de la que originalmente tenía, desplazando al actor a la segunda posición. Modificación que avalaron tanto la autoridad administrativa como jurisdiccional electoral con fundamento en el mencionado artículo 202, fracción I cuya inconstitucionalidad se alega.
Derivado de lo anterior, la única regiduría obtenida por el Partido de la Revolución Democrática en función a la fórmula electoral de asignación, fue la otorgada a Gema Celina Navarro González.
En ese contexto, el controvertido numeral establece textualmente lo siguiente:
Artículo 202. Para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:
I. Las asignaciones se harán en el orden de la lista definitiva de formulas de candidatos que presenten los partidos políticos una vez determinado su derecho a la asignación. Para tal efecto podrán optar en lo conducente por lo previsto en el artículo 21 fracción I de esta ley;
En concepto de esta Sala Regional, la disposición trasunta que prevé que la asignación de regidores pueda realizarse con una lista distinta a la anteriormente aprobada por el Consejo Municipal Electoral, resulta contraria a lo establecido por los artículos 35, fracción II, 41, fracción V y 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, de ahí que resulte fundado o válido el agravio, atento a los razonamientos que se exponen a continuación.
La República Mexicana se encuentra conformada por Estados libres y soberanos a su interior, pero sujetos al pacto Federal que le da origen a la Nación por voluntad de su pueblo y le reconoce a la Federación su primacía, de conformidad a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se refrenda en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, artículos que por su orden disponen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Artículo 1. El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la federación conforme a lo que establece el Código Fundamental de la República.
Artículo 2. El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.
(Adicionado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
La ley establecerá las bases y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse el Estado, al establecer los límites territoriales y colindancias con otras entidades federativas.
Artículo 3. El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente forman parte del territorio del Estado, las Islas que le corresponde conforme al Artículo 48 de la Constitución General de la República.
Por si fuera poco, el Estado Mexicano, en el campo internacional, de forma repetida y con fuerza de Ley al interior de la Nación, se ha comprometido a respetar los derechos políticos del ciudadano, para votar y ser votado, sin que haga distinción alguna de credo, raza o condición, ni acota de manera alguna el derecho a ser votado, según se aprecia del contenido de los artículos 23.1, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de las Naciones Unidas.
En efecto, las autoridades deben interpretar las normas internas de tal manera que no choque con el sentido de la norma superior jerárquica, pues como se vio, es el sistema Federal el marco Supremo para determinar su sentido y alcance, pues realizar una intelección contraria a los propios principios federales, sería tanto como ir contra el pacto que da vida a la Nación, situación que sería contradictoria y en perjuicio del gobernado objeto de la interpretación.
Luego, en el caso concreto, nos encontramos ante una inevitable interpretación del artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, Estado Libre y Soberano, que desde luego es miembro de la Federación.
Se debe destacar, que la autoridad electoral es garante de los principios democráticos y salvaguarda de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que en lugar de restringir disposiciones legales que tutelan los derechos consagrados en normas constitucionales, como en el presente caso, se debe realizar una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales del ciudadano, no se tratan de excepciones o privilegios, sino, de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1, 32, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, al tener la naturaleza fundamental por estar consagrado y garantizado en la Constitución General de la República, la interpretación y correlativa aplicación de tal derecho no pueden ser restrictivas, sino por el contrario, deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio. Una interpretación restringida de tales derechos fundamentales, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que su intelección hermenéutica requiere realizarse sobre la base de un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia Constitución a favor de los propios gobernados, y que vienen a ser los límites al poder del Estado, razón por la cual deben ser ampliados, no limitados ni, mucho menos, suprimidos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA[16].
También es criterio de ese órgano jurisdiccional que el derecho político electoral de ser votado no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser limitado o condicionado por la propia Constitución o por la ley secundaria en términos del artículo 35, fracción II de la propia Carta Magna.
Empero, tales limitaciones o restricciones no pueden ser irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.
Considerar que la aplicación de tales preceptos normativos pueda ser en sentido inverso, representaría una restricción al libre ejercicio de los derechos universales de votar y ser votado, consagrados por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que indudablemente, lesiona los derechos político electorales de los ciudadanos a quienes les resulta aplicable el precepto constitucional y la norma general en cuestión.
Precisado lo anterior, es importante decir que conforme al artículo 133 de la norma rectora de la República, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local, conformando todas esas normas un orden jurídico superior, de carácter nacional.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios jurisprudenciales de la novena época, el primero en la tesis P. LXXVII/99, que aparece en la página 46, Tomo X, Noviembre de 1999, cuyo rubro y contenido rezan: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El segundo, corresponde a la tesis P. IX/2007, visible en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de Abril de 2007, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCUL0 133 CONSTITUCIONAL.
Sin que pase por alto el contenido de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En ese orden de ideas, resulta claro que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de las personas las autoridades deben observar dicha obligación y actuar en consecuencia.
Luego, como ya se mencionó, el derecho fundamental de ser votado no se encuentra previsto sólo en la Constitución General de la República y, a su vez, recogido por la particular del Estado, sino que además de gozar de una protección adicional al ser reconocido por diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, de esta forma, aquellas disposiciones secundarias como las leyes federales y constituciones locales, al momento de establecer condiciones o límites para el ejercicio del derecho fundamental de participación política que nos ocupa, deberán ajustarse a lo establecido en tales instrumentos internacionales, con el objetivo de hacer congruente el sistema normativo.
Para tal efecto, se insiste que la prerrogativa ciudadana de ser votado, se encuentra ampliamente reconocida en textos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece, en lo que importa:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Como se advierte, la limitación al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se acota exclusivamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, más nunca condicionado a una facultad de índole discrecional de un partido político.
El Estado mexicano no tiene como propósito prohibir, inhibir, ni negar o condicionar el derecho a ser votado de ningún ciudadano por la razón apuntada, ya que tal motivo de restricción no se encuentra regulado por el Pacto de San José, ni se encuentra restringido por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El propio artículo 29 del Pacto de San José, prevé de manera precisa que los criterios de interpretación deben ser a favor de la persona y el ejercicio de sus derechos y libertades, sin la posibilidad de que ningún Estado Parte pueda limitarlo en mayor medida que la prevista en la Convención.
Dicha disposición establece:
Artículo 29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
De ahí la imposibilidad jurídica de aplicar en sentido restrictivo, la disposición contenida en la fracción I del artículo 202 de la ley comicial nayarita en relación con el diverso 17 de la Constitución local de aquella entidad que dice:
Artículo 17. Son derechos del ciudadano nayarita:
(Reformado mediante decreto publicado el 16 de diciembre de 2010)
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales;
Asimismo, dicha Convención Americana de Derechos Humanos estableció en el artículo 30, el alcance que deben tener las restricciones permitidas por la propia Convención y que son las restricciones previstas por el artículo 23, párrafo 2, antes citado, excluyendo así toda posibilidad de adicionar restricciones sin violar el contenido vigente del Tratado Internacional del que nuestro Estado mexicano forma parte, tal y como se observa de la transcripción que se realiza a continuación:
Artículo 30. Alcance de las Restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Como es de explorado derecho, este principio se denomina cláusula de favorabilidad en la interpretación de los Derechos Humanos, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales obligatorios, pues han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
Al respeto ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, tratándose de los derechos fundamentales es posible ubicarlos fuera de las competencias de las autoridades, pues cuando la Constitución Federal reconoce las libertades y derechos, no lo hace solamente para la autoridad federal, sino que es extensivo para todas las demás autoridades en el ámbito de su competencia; por ello, los derechos fundamentales no necesariamente están en las relaciones de competencias, sino que pueden trascender a éstas y, precisamente, esta es la cualidad expansiva de esos derechos, porque los consagrados por una autoridad federal pueden ser ampliados por las demás autoridades en sus ámbitos espacial y personal de validez (SUP-JDC-695/2007).
Además, es necesario tener presente, como lo sostienen diversos teóricos del derecho, como Ricardo Guastini, que la Constitución debe ser interpretada de modo tal, que se de una interpretación restrictiva de todas las limitaciones a derechos fundamentales, en tanto que debe haber una interpretación extensiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren derechos de libertad a los ciudadanos. Esta interpretación es acorde con el principio pro personae, incorporado en múltiples tratados internacionales, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
Bajo esa perspectiva, en el diseño constitucional mexicano los artículos 52 y 54 de la Constitución de la República prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como Reforma Política mediante la cual se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días[17].
Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada. Por otro lado, la representación proporcional[18] es el principio de asignación de curules o escaños por medio del cual se atribuye a cada fuerza política un número de espacios proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándola con el sistema de mayoría.
La introducción del principio de proporcionalidad[19] obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de 1824 hasta la de 1917. La Reforma Constitucional de 1963, introdujo una ligera variante llamada de diputados de partidos, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de 1972, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo establecido para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
En ese punto, el jurista mexicano Felipe Tena Ramírez, en su clásica obra Derecho Constitucional Mexicano, opina lo siguiente:
Para atenuar en lo posible esa situación susceptible de darse, en que el poder decisión corresponde a una minoría dentro del electorado total, se propuso en la segunda mitad del siglo pasado y empezó a aplicarse en los inicios del presente, el sistema de la representación proporcional, mediante el cual se reparte el total de los sufragios entre los partidos destinatarios de los mismos. No la alternativa única que significa la elección por mayoría relativa o absoluta, sino el prorrateo de los escaños en proporción al vigor político demostrado en los comicios por cada uno de los partidos, es lo que permite que la Cámara sea, según la conocida expresión gráfica, la imagen fiel y la fotografía del país por lo que hace a las diferentes ideologías políticas que contendieron en las elecciones.
Tales son, en síntesis el objetivo y la razón de ser de la representación proporcional. Adoptada en ciertos países como único sistema electoral, con exclusión por tanto del escrutinio mayoritario, integrando así un sistema mixto, cuyo origen y características esenciales trataremos de presenta.
El sistema electoral mixto, en una de sus variadas formas que nuestra organización política interesa particularmente, surgió en las República Federal Alemana en 1948, como correctivo de la representación proporcional integral que había instaurado la Constitución de Weimar y que, según Alfredo Grosser (autoridad en la materia) había originado la multiplicación de los partidos, los desórdenes parlamentarios y la impotencia gubernamental. “Se hacía necesario, por tanto – dice el autor citado – hallar otra clase de escrutinio, sin recurrir empero al sistema mayoritario”. [20]
Las posteriores leyes alemanas de 1953 y 1956, emitidas con fundamento en el artículo 38 de la Constitución, cumplieron la tarea de transformar la representación proporcional total en un sistema mixto, en el que figura al lado de aquélla la elección por mayoría relativa. Tocante a la integración del sistema mixto, el invento alemán de 53 y 56 sirvió sin duda de modelo a nuestro sistema mixto de 77, especialmente en cuanto al manejo de cada elector de dos votos, uno para la representación proporcional y otro para la mayoría relativa. He aquí la tan aplicable a nuestro caso de exposición del autor acabado de citar: “Se trata de un sistema de representación proporcional personalizada, que concede sólidas ventajas a los partidos fuertemente constituidos. La República Federal está dividida en circunscripciones. En cada una no hay sino un solo diputado que es elegido por la mayoría relativa, como en la Gran Bretaña. Pero hay bastantes menos circunscripciones que curules disponibles. Los demás miembros del Bundestag –40% en 1949, 50% en 1953 y 1957 – provienen de listas formadas por cada Land por los partidos. A partir de 1953 y 1957, el elector disponía de dos votos, contabilizables separadamente. Con el primer voto se pronunciaba por uno de los candidatos que contendían por la curul de la circunscripción, con el segundo votaba por un partido; la distribución proporcional se efectuaba según el total de los segundos votos.”[21] (…)
Aunque sin mencionar el sistema que en este punto la inspiró, la iniciativa expone abiertamente el antecedente alemán, cuando después de señalar la necesidad de “satisfacer las exigencias de una presentación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana”, agrega lo siguiente: “De ahí que en la iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluya el principio de de la representación proporcional, de modo tal que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República.”
Los preceptos constitucionales que concretan la anterior propuesta son los arts. 52, 53 y 54, que conservando los mismo numerales de antes, son en su texto actual totalmente nuevos. El primero de ellos establece la correlación entre las dos formas de representación dentro del sistema mixto, una la mayoritaria relativa con el número fijo de 300 diputados, la otra, formada mediante la representación proporcional, con el número máximo de 100 diputados. Los primeros se eligen en otros tantos distritos llamados uninominales porque en cada uno de ellos es elegido uno solo de los candidatos nominados por los partidos, aquel que simplemente obtenga mayor número de votos, en lo cual consiste la mayoría relativa, llamada a veces en la Reforma Política mayoría simple. Los otros se eligen según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votados en circunscripciones plurinominales, así llamadas porque en cada una de ellas pueden ser nominados y en su caso elegidos, no uno solo como en la mayoría relativa, sino varios candidatos que en sus respectivas listas regionales presentan los partidos
El artículo original en el texto de la Constitución mexicana del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro texto supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para aquellos menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda[22], en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del poder revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales, en caso del esquema de elección federal.
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
Dicho precepto establece:
Art. 116. …
II. …
Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;...
De tal disposición, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.
Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los referidos artículos 52 y 54 de la Constitución Federal. Tales preceptos, prevén en lo que atañe al caso que se estudia, lo siguiente:
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
(…)
De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
Ello es así dado que la obligación estatuida en los dispositivos supremos se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición Constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo Constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es competencia de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 Constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, establece expresamente que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes.
Ahora bien, el promovente se duele del efecto en su derecho político electoral de ser votado en una elección de munícipes en relación con la facultad discrecional que contiene el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit a favor de los partidos políticos y coaliciones, en el sentido de poder determinar una lista definitiva de candidatos con un orden de prelación distinto al que previamente tenía en la etapa de registro.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado ampliamente, sosteniendo que los términos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de las Legislaturas Locales, deben ser conformes a las disposiciones del artículo 54 constitucional, pues se estima que éste contiene las bases fundamentales indispensables en la observancia de dicho principio.
Y al efecto, el Pleno del Alto Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que recoge las bases fundamentales del artículo 54, que deberán observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de representación proporcional a que alude el artículo 116 Constitucional. El texto y rubro se reproducen enseguida.
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.”
(Énfasis añadido)
De la tesis transcrita, se desprende con nitidez que la base cuarta exige que la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, contenga un orden de prelación en la que se precise qué posición ostenta cada candidato.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manera como ha de entenderse la obligatoriedad de este requisito es, sin duda, a partir de la aprobación definitiva de la lista de candidatos por la autoridad administrativa electoral y hasta la etapa de asignación de regidurías a los ciudadanos que hubieren obtenido derecho a ello, de conformidad al lugar y orden de prelación en el que se encuentren.
En efecto, de conformidad a la citada disposición constitucional, la certeza deberá ser un principio rector en la organización de las elecciones, de modo que en forma alguna puede interpretarse que la permanencia de un orden de prelación en las listas resulta obligatoria únicamente en la etapa de registro de candidatos, sino en todas las etapas del proceso electoral, máxime cuando dicha alteración acontece en una etapa ya clausurada del proceso, cuando dicha fase sirve de base para la siguiente.
Lo cierto es que, la exigencia de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes constituye una base fundamental del diseño integral del sistema de representación proporcional de las entidades federativas, cuyo cumplimiento no se encuentra sujeto a la voluntad de los partidos políticos. Por tanto, a fin de salvaguardar el principio de certeza del proceso electoral, una vez que concluyó la etapa de registro de candidatos de una elección, los partidos políticos no pueden gozar de la discrecionalidad de alterar las aludidas listas de ciudadanos.
Por tanto, se insiste, la lista de candidatos no podrá ser modificada unilateralmente por las fuerzas políticas una vez que ésta ha sido aprobada, fuera de los casos que la ley prevé.
En estas circunstancias, al preverse en el artículo 202, fracción I de la Ley Electoral de Nayarit, la posibilidad de alterar el orden de prelación de candidatos inclusive en el día en que se realizan las asignaciones respectivas, la disposición nayarita se aparta de las bases fundamentales de representación proporcional en materia electoral y del principio de certeza.
En efecto, en la legislación nayarita acontece una situación particular, ya que una vez transcurrida la jornada electoral, el cómputo, la declaración de validez de la elección y luego de darse a conocer cuántos escaños por representación proporcional le corresponden a cada instituto político o coalición, en su caso, éstos tienen la oportunidad de presentar una lista “definitiva” con modificaciones respecto al orden inicialmente presentado, en una etapa diversa del proceso electoral.
Esto significa, que la primera lista únicamente tiene efectos de registro de nombre de los candidatos, sin crearse alguna posición preferencial de los primeros respecto de los subsecuentes para obtener la constancia de asignación en caso de que el partido político o coalición alcance el derecho para ese efecto; en razón de corresponderle esa facultad exclusivamente a los institutos políticos.
Tal prerrogativa, a juicio de este órgano jurisdiccional, no resulta acorde a los postulados que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que definen, precisamente, qué debe comprenderse por principio de representación proporcional en la integración de las legislaturas estatales, y que entre uno de los requisitos, se encuentra el de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
En cambio, como se ha apuntado, en la legislación de aquella entidad, el lugar que ocupan los candidatos en la lista presentada ante la autoridad administrativa electoral para su registro, no genera derecho alguno, ya que aun cuando un ciudadano haya sido registrado en el primer lugar de la lista, ello no le garantiza que obtendrá el primer espacio edilicio del instituto político o coalición que lo postuló, puesto que el partido lo puede sustituir por otro candidato de la lista, inclusive, después de que transcurrió la jornada electoral, el cómputo y la declaración de validez de la elección. Vulnerándose además con tal previsión, el derecho resguardado por el artículo 35, fracción II Constitucional, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular con la debida certeza, máxime porque los fines de los partidos políticos, en tanto entes de interés público, son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la especie, la facultad contenida en el numeral tildado de inconstitucional, implica el ejercicio de una potestad que se estima va más allá de la libertad de decisión política y del derecho a la autoorganización de los institutos políticos, pues atento a los fines constitucionales que inspiraron la creación de aquellos, se estima que una vez determinado el orden de prelación de la lista en la etapa de registro, los partidos han agotado su potestad para determinar el citado orden, salvo las excepciones que en el caso que nos ocupa contienen los artículos 125 y 128 de la ley comicial nayarita.
Los preceptos en mención, señalan lo siguiente:
Artículo 125. Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, será del 22 al 27 del mes de abril ante el Consejo Local Electoral;
II. Para Ayuntamientos, del 20 al 24 de mayo ante el Consejo Municipal Electoral respectivo;
III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, del 20 al 24 de mayo ante el Consejo Local Electoral, y;
IV. Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional, del 25 al 27 de mayo ante el Consejo Local Electoral para las primeras y ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, para las segundas.
Las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, podrán presentarse ante el Consejero Presidente o Secretario General del Consejo Local Electoral y deberán ser turnadas al Consejo Municipal Electoral que corresponda dentro de las siguientes veinticuatro horas de su recepción, para los efectos conducentes a que se refiere esta ley.
Artículo 128. Dentro de los plazos establecidos por el artículo 125 de la presente ley, los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado. Concluidos aquellos, el consejo electoral correspondiente, sólo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública.
Los partidos políticos y coaliciones no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios candidatos.
Todo candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo para ello dar aviso al consejo electoral que lo registró, el que notificará este hecho al partido que lo postuló para los efectos de su sustitución.
Los artículos reproducidos establecen los plazos legales para el registro de candidatos, para las distintas elecciones, en la etapa de preparación, así como una condicionante temporal para la sustitución de candidatos, con las salvedades ahí consignadas.
Ahora bien, el núcleo del disenso en estudio radica en que se permitió una modificación en el orden de la lista de candidatos a regidores por el principio multicitado, fuera de los plazos legales, cuestión que esta Sala Regional comparte en la especie.
En efecto, de un análisis de la normativa electoral nayarita tenemos que las figuras de sustitución y lista definitiva guardan una relación innegable para el propósito de integrar la lista de los candidatos a un cargo de esa naturaleza.
Lo cual significa que cuando se está dentro del plazo de registro en la etapa de preparación de la elección, los partidos pueden sustituir libremente a los candidatos, es decir, sin justificar su decisión, no así cuando dicha circunstancia acontece fuera de dichos plazos, pues de ser así es preciso que se justifique por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública, o bien cuando el candidato solicite la cancelación de su registro.
Entonces, la facultad contenida en el artículo 202, fracción I, de la ley electoral nayarita, en la medida que permite o posibilita una alteración unilateral en el orden de prelación de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, se considera, como lo sostiene el actor, discrecional.
El tema de la discrecionalidad y su control por el Poder Judicial continúa siendo una de las cuestiones de derecho público que reviste mayor trascendencia y significación en la protección de los derechos e intereses individuales y colectivos.
La potestad discrecional otorga en este caso a los partidos o coaliciones, un margen de libertad de apreciación sobre la forma en que ejercerá sus atribuciones, en este caso la determinación del orden de la lista referida. Ahora bien, el margen de libertad de que goza no es absoluto, sino acotado por la ley como bien lo anota el tratadista español Eduardo García de Enterría, quien sostiene que no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino sólo justamente en virtud de la ley y en la medida que ella haya dispuesto[23].
Y si bien es cierto, son los partidos políticos o coaliciones los que tienen derecho a la asignación, ese derecho encuentra como perímetro natural el derecho de los ciudadanos que, en su carácter de candidatos, hayan cumplido con las normas internas de los partidos y hayan alcanzado el status para ser preferidos, en detrimento de otros militantes del partido.
Máxime porque los regidores electos por ambos principios representan a los ciudadanos, no a los partidos o coaliciones que los postulan.
Cabe hacer mención al respecto, que el derecho político electoral del ciudadano a ser votado es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la propia constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado.
Las restricciones o limitaciones que se impongan al ejercicio de un derecho o libertad fundamental, como lo es el derecho a ser votado, no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, ya que ni el legislador ordinario, ni los órganos facultados por los partidos políticos para expedir sus normas, están autorizados para establecer requisitos, circunstancias, condiciones, modalidades, prohibiciones, restricciones o limitaciones arbitrarios, ilógicos, o no razonables, que impidan o hagan nugatorio -fáctica o jurídicamente- el ejercicio de dichos derechos.
En ese orden de ideas, las limitaciones o restricciones que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de dichos derechos fundamentales previstos constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, los derechos de los demás o las necesidades de una sociedad democrática; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse a favor del bien común o del interés general.
Es decir, el ejercicio de la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a cualquiera de los derechos fundamentales, incluidos los de naturaleza política, debe tener una plena justificación en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática.
En efecto, los cuerpos legislativos ordinarios, en el ámbito de su competencia, tienen, dentro de los límites que la Constitución les impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la protesta de regular el ejercicio de los mismos, estableciendo los requisitos o prohibiciones que juzguen necesarios, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos y los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir la sanción estatal de organizar las elecciones.
Asimismo, lo anterior también resulta trasgresor al principio de certeza de los electores, teniendo en cuenta que al emitir su voto desconocerían el lugar en que finalmente serían colocados los candidatos de su preferencia, lo cual es una alteración a la voluntad popular expresada en las urnas, dado que resulta inadmisible que en un escenario ordinario se permita la modificación a las listas de candidatos, cuando las mismas guardan un orden en las boletas electorales que sirvieron de base a los referidos votantes al momento de emitir el sufragio.
Sobre el tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, como una de las premisas primordiales e indiscutibles, imperantes para cualquier Congreso local es que, cuando menos, imprima certeza en el orden de asignación de los diputados de representación que serán electos democráticamente, con el objeto de que se considere válida, según se ve en la siguiente jurisprudencia: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL[24].
Confirma esta aseveración, por su semejanza, la jurisprudencia del propio Alto Tribunal que enseguida se inserta: DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL[25].
Misma que, indudablemente es ilustrativa en este caso, en la medida que la sustancia en aquel precepto de la legislación comicial del Distrito Federal —declarado inválido—, es muy similar a la de Nayarit.[26]
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sentó precedente en el sentido de que, para darle un real alcance al derecho irrestricto de ser votado por el principio de representación proporcional, no basta la sola expectativa del registro y posibilidad a contender, puesto que es necesaria la adecuada ubicación en la lista respectiva inscrita.
Dicho criterio se recoge en la tesis de rubro: DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).
Por todo lo antes razonado, con apoyo en los artículos 94, párrafo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional concluye que procede la inaplicación al caso concreto del artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, exclusivamente en lo que se refiere a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos o coaliciones, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que hace a Vicente Ruiz Flores, en virtud de ser contrario a los artículos 35, fracción II, 41, fracción V y 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27].
En tal virtud, al resultar fundado o válido el agravio antes analizado, resulta innecesario el estudio del resto de los disensos planteados, pues ello a ningún fin práctico conduciría, dado que el enjuiciado alcanzó su pretensión.
No pasa inadvertido que la Sala Superior, al resolver el treinta y uno de julio de dos mil ocho, el juicio ciudadano SUP-JDC-1123/2008 (aparentemente similar al presente), incoado por María Teresa Valdez Sotomayor, quien esgrimió que la autoridad administrativa electoral en Tecuala, Nayarit, se apartó del marco constitucional y legal al otorgar la constancia de asignación a Inocente Rodríguez Rodríguez, aunque en la lista de candidatos a regidores de representación proporcional fue registrada en el primer lugar —o sea, reclamó la sustitución del sitio en que se le inscribió inicialmente—, determinó que no le asistía la razón, toda vez que tal precedente no guarda semejanza con este asunto, cuenta habida que, sencillamente, la promovente allí no solicitó (a pesar de que constitucionalmente pudo hacerlo) la inaplicación del dispositivo legal (en aquel entonces 207, fracción I de la legislación comicial de la entidad) que posibilitó su relevó, lo que en la especie, sí sucede.
Tampoco escapa a esta Sala, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —en varias ejecutorias— ha ordenado, inclusive el mismo día de la jornada, modificar listados de candidatos a representación proporcional para diversos cargos de elección; mas eso ocurre en situaciones excepcionales que escapan de lo ordinario, cosa que no acontece en este caso concreto, virtud a que la alteración de las listas, según la ley nayarita, es lo común, es decir, no cabe dentro del cariz de lo inusual. Por tanto, insístase, es inconcebible que pretextando el esquema de la normalidad, puedan variarse.
4. Efectos
En consecuencia de lo anterior, a fin de restituir al promovente en el uso y goce de su derecho político electoral conculcado, se determina que el orden de prelación que debe regir para la asignación de regidores de representación proporcional para el Partido de la Revolución Democrática, es el aprobado el tres de junio de dos mil once por el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, como a continuación se reproduce:
| Nombre |
1 | Vicente Ruiz Flores |
2 | Ma. del Carmen Pérez Bravo |
3 | Marco Antonio García González |
4 | Ma. Antonia Estrada Cervantes |
5 | Emérita Solís Ruvalcaba |
6 | Irma Yolanda Vega Aguilar |
7 | Hilda Lucía Romero Varela |
8 | Gema Celina Navarro González |
(Énfasis añadido)
Luego, al encontrarse el ciudadano Vicente Ruiz Flores en la primera posición de la lista de candidatos, lo procedente es revocar la entrega de la constancia de asignación y validez hecha en favor de la ciudadana Gema Celina Navarro González y ordenar a dicho Consejo que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida y entregue a Vicente Ruiz Flores la constancia de asignación y validez como Regidor electo por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática.
En mérito de lo expuesto, al resultar válido o fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, dado que la misma no es armónica con los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se determina la inaplicación al caso concreto del artículo 202, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en lo atinente a la previsión de la entrega de un orden definitivo de candidatos por parte de los partidos políticos. En términos del artículo 99 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente determinación.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Se revoca la constancia de asignación y validez realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit hecha en favor de la ciudadana Gema Celina Navarro González como Regidora electa por el principio de representación proporcional.
CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expida y entregue a Vicente Ruiz Flores la constancia de asignación y validez como Regidor electo por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit, que adopte las medidas necesarias a efecto de notificar a Vicente Ruiz Flores, así como las determinaciones que adopte dicha autoridad en cumplimiento de esta ejecutoria, las cuales también deberán ser notificadas al Ayuntamiento de Tuxpan Nayarit, para los efectos legales previstos en los artículos 36, párrafo primero, 37 y 49, párrafo segundo de la Ley Municipal del Estado de Nayarit y demás que resulten conducentes.
SEXTO. El Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Nayarit deberá dar cumplimiento a esta ejecutoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. El Consejo deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-806 /2011.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentacion jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Y respecto a las demás citas de diversos tratadistas y, en general, a la estructura y desarrollo de las ideas contenidas en la sentencia, considero que la extensión, redacción y profundidad con la que se abordaron algunos temas de la misma, aleja al lector del objetivo principal de tal documento; esto es, es tan desbordante el cúmulo de conceptos, citas, antecedentes y cuestiones teóricas que se plasman a lo largo de la sentencia –algunos de los cuales son completamente ajenos a la litis y, por lo tanto, sobran–, que hacen que su lectura sea tediosa, compleja, densa, oscura y, por momentos, de difícil comprensión.
Por ello, si bien concuerdo en términos generales con el sentido del proyecto y las razones que lo sustentan, el aspecto reseñado en el párrafo anterior me parece que tiene como consecuencia que se vea disminuida la claridad, precisión y sencillez que deben tener todas nuestras sentencias; cuestión que necesariamente redunda en la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que debemos brindar de la mejor manera.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-806/2011, promovido por Vicente Ruiz Flores.---------------------------------DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, siete de septiembre de dos mil once.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[2] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de octubre de dos mil ocho.
[3] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, pagina 710.
[4] Es importante recalcar lo dispuesto en el numeral 7, párrafo 1, del ordenamiento invocado, que estableces que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[5] Dicho criterio se recoge en el criterio de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.
[6] Visible a páginas 381 y 382 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen 1, “Jurisprudencia”.
[7] Consultable a fojas 549-550 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2010, Volumen 1 “Jurisprudencia”.
[8] Consultable a fojas 343-344 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2010, Volumen 1 “Jurisprudencia”.
[9] Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 4 de agosto de 2001.
[10] Visible en las páginas 364 y 365 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen 1,“Jurisprudencia”.
[11] La palabra pretensión tiene su origen etimológico en el latín, de la raíz prae y tendo, tendum, pretensio-onis, que significa: solicitación pata conseguir una cosa que se desea. Nota tomada de: Valdivia Vázquez, Roberto. Praxiología Jurídica, segunda edición, Trillas, México, 2001, p.26. Otra acepción jurídica del vocablo en estudio es la que sostiene que pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Nota tomada de: Zepeda Trujillo, Jorge Antonio, Diccionario Jurídico Harla, Derecho Procesal, vol. 4, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM, Harla, México, 1996, p.156. Finalmente, Humberto Briseño Sierra, en su obra denominada El juicio ordinario civil, doctrina, legislación y jurisprudencia, vol. I, México 1992, p. 196, sostiene que la pretensión es la reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con determinado bien jurídico.
[12] Sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en las páginas 117 a 120, Volumen 1, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2010.
[13] Al respecto, en el libro Derecho Constitucional Electoral, publicado por Editorial Porrúa, sexta edición, en la página 380, el Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas sostiene que el Orden Constitucional es el Marco Jurídico-político-económico-social consagrado y organizado por la norma rectora, mismo que busca el desarrollo y control práctico de los valores preceptuados en la misma, es decir, la serie de principios que enuncia y le dan forma y armonía a los componentes del Estado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostenido que el orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico (Tesis: P./J. 97/99).
[14] Jurisprudencia P./J. 3/2005 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; y Jurisprudencia identificada con la clave I.10.A. J/83, localizable en la página 1745, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.
[15] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición, p. 68.
[16] Consultable en las páginas 254 a 256 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Volumen 1 “Jurisprudencia”.
[17] Ver: Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Dos Siglos de Constitucionalismo en México, primera edición, Porrúa, México: 2009, págs. 719, 844 y 846.
[18] Doctrinariamente se ha sostenido que el sistema electoral denominado de representación proporcional, es aquél en el que la representación política refleja la distribución de curules o escaños, en relación directa con los sufragios obtenidos por los partidos políticos, ya que tal sistema pretende establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños o curules, de tal suerte que, el electorado se vea fielmente reflejado en la Cámara, Parlamento o Ayuntamiento de que se trate. Siendo el caso que, en este aspecto, pueden encontrarse diversas variantes, ya se trate de la representación proporcional pura, en la que existe coincidencia plena o lo más cercana posible en cuanto a la proporcionalidad de votos y escaños; de la representación proporcional impura, en la que se establecen barreras indirectas, dividiendo el territorio en distritos o circunscripciones; o bien la representación proporcional con barrera legal, es decir, que de entrada se impide que determinados partidos no tengan derecho a la representación, por no alcanzar un mínimo porcentaje de votación legalmente establecida.
[19] Aun cuando los contornos de la representación proporcional ya apuntaban en forma incipiente y difusa en la teoría del reflejo de Mirabeau, la primera concepción explicita, más aceptada, fue formulada por Victor Considerat, quien hacia mediados del siglo pasado afirmara que una asamblea sólo puede representar fielmente el electorado si en su seno se encontraran representadas, en forma proporcional, todas las corrientes políticas relevantes, que se producen dentro del electorado mismo. La introducción del principio de proporcionalidad, dentro de los sistemas electorales se produjo para la elección de la Cámara Alta de Dinamarca en 1855, y en Bélgica, por medio de la Ley Electoral del 30 de noviembre de 1899, inspirada en el proyecto de Victor D’Hondt, profesor de Derecho Civil de la Universidad de Gante. Nota tomada de: Los Derechos del Pueblo de México, México a través de sus Constituciones, Tomo VI, pagina 1123.
[20] Alfredo Gorsser; La Démocratie de Bonn. 1949-1957; París 1958; p. 92. Acerca de Grosser, y en especial de su obra aquí citada. Se expresa así Mauricio Duverger: “Sobre la evolución de la política alemana después de 1945, el mejor libro es el de Gorsser; y sobre todo. La Démocratie de Bonn”. M Duverger; Instituciones políticas y derecho constitucional; Ediciones Ariel; Caracas – Barcelona; p. 296.
[21] Alfredo Grosser; op. cit., pp. 92 y 93.
[22] El estudio del sistema de representación proporcional no puede omitir, como punto de contraste, la referencia al sistema de escrutinio mayoritario, del cual aquél nació como correctivo o réplica. Uno y otro, de los dos sistemas presentan numerosas variantes, (…) De las diversas clases de mayoría, nos reduciremos a considerar por lo pronto la adoptada por la reforma, es decir, la mayoría relativa. En el seno de una cámara legislativa así integrada, la presencia con voz y voto de los representantes de la minorías les procura una sola ventaja cierta: la de hacerse oír dentro y no necesariamente fuera del recinto legislativo, la de hablar con la investidura cívica de diputados y no de simples ciudadanos, la de representar en vivo y en lugar idóneo las opiniones disidentes. Pero esta ventaja se debilita frente a la realidad, la cual si bien admite que la mayoría discuta y vote al parejo de las minorías, es ella, la mayoría, la única de decide. (…) Nota tomada de: Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, pp. 605-606.
[23] García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1994.
[24] Registro no. 189935, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, Abril de 2001, Página: 752, Tesis: P./J. 60/2001, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
[25] Registro no. 193455, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 55/99, Página: 554.
[26] Importa patentizar que, a la fecha, el Código Electoral del Distrito Federal no se encuentra en vigor al haberse abrogado; empero, como se dijo, tal criterio es revelador para este asunto.
[27] Cabe hacer mención que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-787/2011 y su acumulado SG-JDC-795/2011, esta Sala Regional Guadalajara resolvió por unanimidad, en sesión pública de trece de agosto de dos mi once, inaplicar al caso concreto el artículo 209, fracción III, inciso e), segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un asunto que comparte la misma propiedad relevante en relación con el sistema jurídico electoral nayarita.